Wednesday, June 02, 2010

El dilema de Greg


 

"Un dilema es un problema que puede resolverse mediante dos soluciones, ninguna de las cuales es completamente aceptable."


 

Desde luego tiene Ud. razón amable lectriz o lector, me referiré en este articulejo al dilema en que se colocó o fue colocado, para el caso es casi lo mismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la detención, traslado, consignación y auto de formal prisión, todo ello realizado con notable celeridad en agravio del señor Gregorio Sánchez Martínez, mas conocido como "Greg", alcalde con licencia de Cancún, Quintana Roo a quien

se le acusa de delincuencia organizada, uso de dinero de procedencia ilícita y delitos contra la salud. Por supuesto que tiene razón también, amable lectriz o lector, al considerar que el título de esta columnilla es inadecuado, debió llamarse el dilema del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero con semejante título, ni Ud. ni nadie se hubieran atrevido a leerlo y yo hubiera quedado expuesto al dilema de Warnock, o porque nadie lee una entrada de un blog.

El caso de Greg cobra una relevancia particular cuando lo juzgamos desde Aguascalientes, en medio de una contienda electoral por la gubernatura que se va caracterizando por una guerra sucia (difamaciones, chismes, rumores) en contra del candidato tricolor, que algunos atribuyen a un sello MTA, y por un proceso penal pendiente del candidato albiazul de una etiología, según dicen los afectados, palaciorrojesca con visos tricolores. Fuera de ello las campañas en general se desarrollan dentro del marasmo a que nos tienen acostumbrados, actos previsibles, despliegues anticipables, lemas fungibles y propaganda desechable. No se porque tiendo a recordar aquella frase de Groucho Marx: "Estos son mis principios y si no le gustan, tengo otros".

Es que el caso de Greg, mutatis mutandi, (me encantan esas palabrejas que usan los abogados, que según ellos dan caché y que bien a bien no se que significan, pero se usan como para decir que una cosa es la misma que otra, cambiando algunas circunstancias o algo asi), es el caso del contador Martín Orozco. Desde luego la gravedad de la acusación no se compara, eso es lo mutandi, pero la esencia de la cuestión es la misma. Un candidato es detenido por una acusación penal por la comisión de un delito que merezca pena de prisión; luego del término constitucional de 72 horas el juez dicta auto de formal prisión (puede variar el nombre en las diferentes legislaciones, pero es la misma gata, solo que revolcada), de acuerdo con la disposición expresa de la Constitución de la república, una persona sujeta a un proceso penal por un delito que merezca cárcel, tiene suspendidos su derechos electorales, no puede votar ni ser votado.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, lo hizo también en el caso del Contador Martín Orozco, que la constitución debe interpretarse con el método progresivo, tomando en cuenta también los tratatados internacionales suscritos por México, en particular el Pacto de San José que señala que podrá reglamentarse la limitación del ejercicio de los derechos políticos por razones de origen, edad, de residencia, de instrucción y por condena en un juicio penal. Es muy probable que si tomamos al pie de la letra el pacto incurriríamos también en violaciones terribles de derechos humanos, digamos por ejemplo que se limitara el poder ser gobernador a quien tuviera una maestría, por ejemplo. De manera que tampoco el Pacto de San José es la Biblia de los Derechos Humanos. Apoyado en la presunción de inocencia que favorece a un acusado, en tanto no se le pruebe que es inocente, el Tribunal resolvió que el Contador Orozco podía registrarse como candidato a la gubernatura, lo que ya hizo, y que podría competir, lo que está haciendo, en tanto no exista una condena en el proceso penal que se le sigue, y que para bien del proceso electoral ojalá se resuelva pronto.

Ya he apuntado en otras ocasiones mi criterio en el sentido de que debe prevalecer el texto de la Constitución y el criterio de la Suprema Corte que señala que debe aplicársele, pero existen opiniones diversas sustentadas jurídicamente, en particular la del Maestro José Luis Eloy Morales Brand que puede ser consultada en el sitio de internet de Crisol Plural.

Los argumentos políticos de defensa de Greg son mas o menos los mismos que hemos escuchado repetidamente en Aguascalientes: que se trata de una venganza, que es una artimaña preparada con antelación, que es un infundio crecido por el gobierno para apartarlo de la contienda política, etc., etc.. Seguramente la defensa de Greg hará también lo que hizo la de Orozco, ante la negativa del órgano electoral de Quintana Roo para que pueda seguir adelante con su campaña, acudirá ante el Tribunal Electoral con el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano. Allí vendrá el dilema para el Tribunal Electoral, evidentemente la gravedad de las imputaciones que se le hacen a Greg es mayor que la acusación al Contador Orozco, el comportamiento de la autoridad en el caso Greg es notoriamente mas, digamos…terminante, que en el caso Orozco, es detenido, conducido a otro estado, internado en una prisión de alta seguridad, todo ello "bajo el principio de presunción de inocencia". Si el Tribunal confirma su criterio, ante la opinión pública y ante la opinión oficial (léase Los Pinos), estaría dejando en libertad de competir a un judas de la peor ralea. Si el Tribunal recapacita y aplica la Constitución y no su opinión constitucional (?), como quedaría frente al caso Orozco. He allí el dilema

La cuestión es la misma. ¿Ante la disposición expresa de la Constitución es jurídico aplicar la disposición de un tratado internacional?. La propia Constitución lo resuelve y la jurisprudencia de la Suprema Corte lo reafirma, la Constitución está por encima de los tratados, las leyes ordinarias están por encima de los tratados, los tres órdenes juntos forman la ley suprema de la unión, pero en la cúspide está la Constitución. Esto al menos es lo que corresponde a la Teoría Constitucional, aunque parece ser que en Harvard enseñan otra cosa: César Nava Vázquez, abogado por cierto tampoco de la UNAM, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, y que hizo algún curso con los güeros afirma que los tratados son superiores a la Constitución, seguramente por eso se dedicó a político, creo que de abogado, como dicen los chavos, no la haría.

En última instancia sería saludable para el país, para la cultura política y jurídica, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revise, como tiene obligación de hacerlo de acuerdo con lo señalado por la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación si el Tribunal Electoral está acatando con la jurisprudencia de la Corte: Artículo 235.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable. Y en todo caso que resuelva si existe contradicción entre el criterio del Tribunal y el de la Corte aplicando la disposción expresa de la Constitución: Artículo 99.
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación….Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

Me parece saludable transcribir los aspectos relevantes de las tesis, la relevante del Tribunal Electoral y la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte. Agrego los datos que permitirán al interesado consultarlas y en todo caso en mi blog citado abajo, subiré el texto completo de las tesis.

 


 

José Gregorio Pedraza Longi

Vs.

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla

Tesis XV/2007

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007.—Actor: José Gregorio Pedraza Longi.—Autoridad responsible: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.


 


 


 

Registro No. 170338

Localización:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Febrero de 2008
Página: 215
Tesis: 1a./J. 171/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Penal, Constitucional

DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.


 

Contradicción de tesis 29/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.


 

Ejecutoria:


1.- Registro No. 20742
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2007-PS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008; Pág. 215;


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 

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